GENOCIDIO (II). Notas sobre Justicia Penal Internacional | Noviembre 2025

Núria Gardel García

  • Abogada del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM)
  • Doctoranda en Derecho Penal por la Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM)
  • Investigadora en Cátedra Universitaria Justicia y Prisión (CUJP).

En la Parte I de este análisis se presentó el concepto de genocidio, su desarrollo histórico y los actos que lo configuran conforme a la Convención de 1948.

En esta segunda entrega, se profundiza en las formas de comisión y punibilidad y otras particularidades que lo distinguen dentro del Derecho Penal Internacional. Con ello se busca ofrecer una visión más completa y sistemática de este crimen internacional fundamental, aportando herramientas útiles para su comprensión y análisis jurídico.

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Formas de comisión:

Según el art. 6 del Estatuto de la Corte Penal Internacional[1] constituyen actos de genocidio las siguientes formas de comisión:

  • Conductas físicas: Matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  • Conductas biológicas: medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
  • Conductas culturales: traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Si se comete algún otro acto que no esté en esta lista, no será genocidio.

El individuo afectado ha de pertenecer realmente al grupo protegido que se desea destruir.

Se requiere de un dolo especial: los actos de genocidio tienen que cometerse necesariamente con la intención de destruir a algún grupo protegido.

Para la configuración del tipo penal basta con un único acto en contra de un único individuo perteneciente al grupo protegido con la intención de su destrucción total o parcial como tal. El sujeto pasivo lo constituyen aquellas personas que pertenecen al grupo protegido. Si no, sería una tentativa inidónea, y/u otro delito nacional o internacional.

El genocidio puede manifestarse, como ya se ha explicado, a través de diversas conductas que buscan la destrucción total o parcial de un grupo protegido. Estas modalidades presentan elementos objetivos (acciones u omisiones concretas) y subjetivos (intención genocida).

  1. Matanza: constituye la forma más evidente de genocidio físico. Implica la eliminación intencional de uno o varios miembros del grupo protegido. Se requiere de dolo directo (intención de matar) y dolo especial (propósito de destruir al grupo).
  2. Lesiones graves a la integridad física o mental: incluye actos como torturas, violaciones, violencia sexual o tratos degradantes que afecten gravemente a la salud física o mental. Además del dolo directo de lesionar, exige la intención especial de exterminar al grupo.
  3. Sometimiento a condiciones de existencia destructivas: se configura al imponer condiciones que priven al grupo de recursos esenciales para su supervivencia (por ejemplo, hambre, aislamiento o deportación). Estas medidas, conocidas como slow death measures, buscan provocar una muerte progresiva. Se exige dolo directo y la intención genocida.
  4. Imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos: forma de genocidio biológica orientada a eliminar la continuidad del grupo mediante prácticas coercitivas como esterilizaciones o abortos forzosos.No se requiere la consumación del resultado, sino la idoneidad de las medidas para impedir nacimientos.
  5. Traslado forzoso de menores. Considerado genocidio cultural, persigue la desaparición identitaria del grupo mediante el traslado permanente de menores a otro grupo con el fin de asimilarlos y eliminar su cultura, lengua o religión. Requiere dolo directo y dolo especial con intención de destrucción del grupo.

En todas las modalidades, el elemento esencial común es el dolo especial o intención genocida, es decir, la voluntad de destruir total o parcialmente a un grupo protegido, ya sea en su dimensión física, biológica o cultural.

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Formas de responsabilidad punible:

Son las que se establecen en el art. 3 de la Convención, a saber:

  1. El genocidio. Hace referencia al genocidio consumado y perpetrado por el autor.
  2. La asociación para cometer genocidio. Se castiga el hecho de asociarse para cometer el delito, no su comisión.
  3. La instigación directa y pública para cometer genocidio. El art. 23 del Estatuto de Roma establece que se exige un llamamiento público e inequívoco a cometer la acción típica. Se trata de un delito de mera actividad, desvinculado del acto genocida.

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Tipificación interna, especial mención al Código Penal español:

En el Código Penal español, el delito de genocidio se tipifica en el art. 607, contenido en el capítulo II de su título XXIV sobre “Delitos contra la comunidad internacional”.

Se castiga, con penas de distinta gravedad la realización de los actos enunciados en el precepto que se realicen con el propósito de “destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes”.

El bien jurídico protegido es la existencia del grupo.

Se trata de una incorporación de la norma internacional bajo la forma de implementación modificatoria, por la que:

  • Se amplía el concepto al incluir la protección de grupos con algún tipo de discapacidad;
  • Se incluye una mención expresa a las agresiones sexuales[2];
  • El genocidio cultural no cabe en la definición aportada por este Código.

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Sugerencias de lectura:

AMBOS, K. “¿Qué significa la “intención de destruir” en el delito de genocidio?”. Revista Penal, núm. 26, 2010, pp. 46-64.

CÁRDENAS, C. “La implementación de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional en la Ley 20.357”. La evolución de la definición y aplicación del delito de genocidio. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019.

CASSESE, A. International Criminal Law. 2ªed. Nueva York: Oxford University Press, 2013.

GIL GIL, A. “El crimen de genocidio”. En GIL GIL, A y MACULAN, E (eds.). Derecho Penal Internacional. Madrid: Dykinson, 2016.

MUÑOZ CONDE, F. Derecho Penal. Parte especial. 22ª. Ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019.

ROCHA-HERRERA, M. “Modalidades de comisión del delito de genocidio y otros actos genocidas como la conspiración, la instigación pública y directa, la tentativa y la complicidad”, 399-425. En OLASOLO, H. y EIRENE DE PRADA, P. (eds.). La evolución de la definición y aplicación del delito de genocidio. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019.


[1] Art. 6: “En la presenten Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

  1. Matanza de los miembros del grupo;
  2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
  5. Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

[2] Art. 607.1.2ª: “Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo (…), perpetraran alguno de los actos siguientes, serán castigados: (…) 2º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de los miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art. 149”.