GENOCIDIO (I). Notas sobre Justicia Penal Internacional | Octubre 2025

Núria Gardel García

  • Abogada del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM)
  • Doctoranda en Derecho Penal por la Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM)
  • Investigadora en Cátedra Universitaria Justicia y Prisión (CUJP).

____________________________________________________________

El genocidio se configura como el exterminio planificado y sistemático orientado a la destrucción de una nación o grupo étnico, entendido este como el conjunto de individuos que comparten rasgos identitarios comunes.

LEMKIN, quien acuñó este término durante la Segunda Guerra Mundial, lo definió como un “plan coordinado de diferentes acciones tendentes a la destrucción de los fundamentos esenciales de la vida de los grupos nacionales con el objetivo de aniquilar a los propios grupos”.

El origen conceptual del término se encuentra estrechamente vinculado al Holocausto, en el cual fueron asesinados más de seis millones de judíos europeos. Sin embargo, la experiencia histórica del siglo XX ofrece múltiples manifestaciones de genocidio, alguna de ellas recogidas en el Informe Whitaker[1], y otras posteriores a su elaboración, como la depuración étnica en la Antigua Yugoslavia o la confrontación entre hutus y tutsis en Ruanda.

El primer reconocimiento del genocidio como crimen de derecho internacional se produjo mediante la Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 11 de diciembre de 1946.

Posteriormente, su configuración como crimen autónomo se consolidó en los Estatutos de los tribunales ad hoc, en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 y, de manera definitiva, en el Estatuto de Roma de 1998, lo que evidencia la trascendencia de este crimen.

En diciembre de 1948, la Asamblea General adoptó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la cual reviste especial relevancia al imponer a los Estados la obligación de prevenir y sancionar este crimen, cooperar en su persecución y conceder la extradición. La competencia corresponde a los tribunales internos, la corte penal internacional que sea competente o a la Corte Penal Internacional para los Estados que reconozcan su jurisdicción. Sus principios han sido declarados por la Corte Internacional de Justicia como vinculantes, incluso sin la obligación convencional, existiendo un amplio consenso internacional respecto de la definición, constituyendo una norma de ius cogens.

La Convención establece lo siguiente: “En la Presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros de un grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d)medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

Este grupo protegido ha de ser un grupo estable, con una entidad y carácter propio.

____________________________________________________________

La Tipificación Internacional:

La estructura del crimen de genocidio, regulado en el art. 6 del Estatuto de Roma, contempla como punibles determinados actos dirigidos a la destrucción total o parcial de los grupos especialmente protegidos.

La conducta prohibida consiste en la comisión de tales actos con la intención específica de destruir al grupo. Ello lo aproxima a la categoría de delito de resultado cortado, en la medida en que para su consumación basta con la realización de los actos con dicha intención, aun cuando la destrucción del grupo no llegue a producirse, siendo el resultado ajeno al tipo penal.

La eliminación del grupo puede materializarse a través de dos vías: física, o bien mediante la aniquilación de su identidad social y cultural.

El bien jurídico protegido es la existencia física y la continuidad social de los grupos, así como la dignidad de las víctimas. Se trata, en consecuencia, de un bien jurídico supranacional y pluriofensivo que abarca:

  • La existencia, permanencia y continuidad social del grupo.
  • La dignidad individual de las víctimas, ya sea mediante una lesión efectiva o una situación concreta de peligro.

El sujeto activo puede ser cualquier persona que ejecute actos de genocidio, si bien en la práctica suelen ser agentes del Estado situados en posiciones de poder. La responsabilidad penal se configura cuando la conducta, aun afectando a una sola persona, cumple con los requisitos típicos, en particular la intención de destruir total o parcialmente al grupo, y se inserta en un patrón manifiesto de conductas similares dirigidas contra dicho grupo o resulta, por sí misma, apta para ocasionar su destrucción.

El sujeto pasivo lo constituye una pluralidad de personas unidas de forma estable por característica comunes que las distinguen del resto de la población, conformando un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

El genocidio, conforme a los Elementos de los Crímenes, se configura como un delito de peligro concreto: requiere que la conducta genocida se inserte en una pauta manifiesta de actos similares o que, aun siendo individual, sea idónea para causar la destrucción del grupo. La verificación de dicho contexto permite acreditar la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos y, junto con la intención genocida, probar la consumación del delito.

El genocidio se considera consumado con la realización de actos típicos contra al menos un miembro del grupo, siempre que formen parte de la estrategia dirigida a su destrucción, sin necesidad de que esta se materialice.

Todas las acciones individuales previstas requieren dolo general; sin embargo, el tipo penal exige además un dolo especial, consistente en la intención de destruir al grupo, es decir, una voluntad orientada a ese fin. No es necesaria una planificación previa, ni la destrucción efectiva del grupo o de una parte de él, ya que la consumación del genocidio se produce con la realización del acto típico acompañado de la intención de destruir. Es esta intención genocida la que transforma un acto individual en genocidio.

La intención de destruir total o parcialmente a un grupo protegido constituye el elemento subjetivo distintivo del genocidio frente a los crímenes de lesa humanidad. Basta que esta voluntad esté presente al ejecutar el acto típico, dirigiéndose al grupo como tal y no a la víctima individual, sin necesidad de planificación previa. Resulta relevante considerar también el conocimiento del contexto y la conducta del autor hacia el grupo.

____________________________________________________________

Sugerencias de lectura:

CÁRDENAS, C. “La definición del delito de Genocidio en la Convención de 1948”. En OLASOLO, H. y EIRENE DE PRADA, P (eds.). La evolución de la definición y aplicación del delito de genocidio. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019.

CASSESE, A. International Criminal Law. 2ªed. Nueva York: Oxford University Press, 2013.

GIL GIL, A. “El crimen de genocidio”. En GIL GIL, A y MACULAN, E (eds.). Derecho Penal Internacional. Madrid: Dykinson, 2016.

LEMKIN, R. “La dominación del Eje en la Europa ocupada”. En LEMKIN, R. Genocidio. Escritos. Edición y estudio preliminar de Antonio Elorza. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015.

WERLE, G. y JESSBERGER, F. Tratado de derecho penal internacional. 2ª ed. Díaz Pita, M. (coord.); Cárdenas, C. et al. (trads). Valencia: Tirant lo Blanch, 2017.

Informe Whitaker (E/CN.4/Sub.2/1985/6).“Informe revisado y actualizado sobre la cuestión de la prevención y sanción del crimen genocidio, preparado por el Sr. Benjamin Whitaker”. Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad de 1996 (A/CN.4/SER.A/1996/Add.I, parte 2).


[1] Este informe, encomendado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, califica el genocidio como “el peor de los crímenes y la violación más grave de los derechos humanos”. Asimismo, identifica diversos ejemplos paradigmáticos de este crimen, entre los que se encuentran: la matanza de hereros por los alemanes, la matanza de armenios por los otomanos, o las matanzas llevadas a cabo por los jemeres rojos en Camboya, entre otros casos.